lunes, marzo 15, 2010

Torero o ladrón

Este caso aparece en el Digesto, magna obra de Derecho Romano, auspiciado por el emperador bizantino Justiniano en el siglo VI, que recoge las sentencias de los jurisconsultos clásicos, es decir, es una recopilación de la jurisprudencia romana, que servía en forma de “citas” a los juristas de la época.


Cornelio, que tenía aficiones toreras, se puso delante de un rebaño de toros y sacando un trapo rojo hizo huir al ganado, que fue a parar a manos de unos ladrones que se lo apropiaron.

                                                                    Ulpiano, 37 ed. D. 47.2.50.4

                                                                    Gayo, 3.202

                                                                    Gayo, 30 ed. prov. D.47.2.51




Cuestiones:

Labeón distingue entre el propósito deportivo del torero y el furtivo del ladrón.

Gayo lo considera como un caso de complicidad


Respuestas al caso:

Doctrina de los veteres o antiguos juristas: atienden sólo al resultado, como un supuesto de daño a la propiedad de otra persona, luego procede la acción de hurto (actio furti) contra el que con un trapo rojo hace huir al ganado.

Labeón: si lo hizo con dolo malo, procede la acción de hurto (actio furti); pero si no lo hizo así, sino por aficiones taurinas, no debe permanecer sin castigo una afición tan perniciosa. Por tanto procedería una actio in factum, que puede servir para obtener una indemnización.

Gayo: Cuando el hurto o furtum se consideró una contrectatio rei aliena hay que tener en cuenta los posibles daños del ganado al precipitarse sobre un barranco, por tanto procedería una acción útil por el daño, a ejemplo de la ley Aquilia.

También lo considera, generalizando el caso, como una hipótesis de complicidad, aclarando a continuación que si no hubo intención de apropiación procedería contra el autor la acción por el hecho, siguiendo la ley Aquilia (actio in factum ad exemplum legis Aquiliae). Otra acción no precedería.

En el número de los cómplices se considera también el que hizo huir a tus ovejas o bueyes para que otros se los apropiaran… Pero si lo hizo por capricho y no con el fin de la apropiación debe castigarse su culpa con una acción por el hecho a ejemplo de la acción de la ley Aquilia.


Conclusiones

Existe una propiedad y posesión del ganado, contra la que se produce un daño.

Hay que distinguir la intención del autor (animus furandi), si hubo dolo malo se considera que existe hurto, mientras que si la intención fue “taurina” existiría damnum iniuria datum.

Si la condena es por hurto, el autor o los autores, se les condenaría a pagar el doble del valor del ganado.

Si la condena es por daño, el autor pagaría el valor máximo que alcanzó el ganado en ese mes.




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